12.EL PODER SANCIONADOR DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
12.1 Las infracciones administrativas:
Son infracciones administrativas:
I.-
Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria,
comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con
la materia que esta Ley regula;
II.-
Hacer aparecer como productos patentados aquellos que no lo estén. Si la
patente ha caducado o fue declarada nula, se incurrirá en la infracción después
de un año de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha en que haya
quedado firme la declaración de nulidad;
III.-
Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que
están protegidos por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de
marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en
infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha
en que haya quedado firme la declaración correspondiente;
IV.-
Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los
mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada;
V.-
Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en
grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o
razón social, o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones
sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o
servicios protegidos por la marca;
VI.-
Usar, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier
parte de la República, en el caso previsto por el artículo 105 de esta Ley, un
nombre comercial idéntico o semejante en grado confusión, con otro que ya esté
siendo usado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial,
comercial o de servicios del mismo o similar giro;
VII.-
Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a que
se refiere el artículo 4o. y las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV y XV
del artículo 90 de esta Ley;
VIII.-
Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como
nombre comercial, denominación o razón social o como partes de éstos, de una
persona física o moral cuya actividad sea la producción, importación o
comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica
la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del
titular del registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;
IX.-
Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que
causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o
suponer infundadamente:
a)
La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un
tercero;
b)
Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de
un tercero;
c)
Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o
especificaciones de un tercero;
d)
Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad
distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error
en cuanto al origen geográfico del producto;
X.-
Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios,
la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará
comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que
ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha
comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley
Federal de Protección al Consumidor;
XI.-
Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de
modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin
la licencia respectiva;
XII.-
Ofrecer en venta o poner en circulación productos amparados por una patente o
por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, a sabiendas de que
fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o
registro o sin la licencia respectiva;
XIII.-
Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o
sin la licencia respectiva;
XIV.-
Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la
utilización de procesos patentados, a sabiendas que fueron utilizados sin el
consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de
explotación;
XV.-
Reproducir o imitar diseños industriales protegidos por un registro, sin el
consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XVI.-
Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusión, sin
el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para anunciar
bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se aplique
el aviso;
XVII.-
Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusión, sin el
consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, para amparar un
establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro;
XVIII.-
Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la
licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la
marca se aplique;
XIX.-
Ofrecer en venta o poner en circulación productos iguales o similares a los que
se aplica una marca registrada, a sabiendas de que se usó ésta en los mismos
sin consentimiento de su titular;
XX.-
Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca
registrada que hayan sido alterados;
XXI.-
Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca
registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o
totalmente ésta;
XXII.-
Usar sin autorización o licencia correspondiente una denominación de origen, y
XXIII.-
Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan
delitos.
12.2 El poder sancionador de la Administración Publica:
Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones
derivadas de ella, serán sancionadas con:
I.-
Multa hasta por el importe de veinte mil días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal;
II.-
Multa adicional hasta por el importe de quinientos días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, por cada día que persista la
infracción;
III.-
Clausura temporal hasta por noventa días;
IV.-
Clausura definitiva;
V.-
Arresto administrativo hasta por 36 horas.
12.3 Infracciones y delitos:
ARTICULO 223.- Son delitos:
I.-
Reincidir en las conductas previstas en las fracciones II a XXII del artículo
213 de esta Ley, una vez que la primera sanción administrativa impuesta por
esta razón haya quedado firme;
II.-
Falsificar marcas en forma dolosa y a escala comercial;
III.-
Revelar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su
trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en
virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la
persona que guarde el secreto industrial, habiendo sido prevenido de su
confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económicopara sí o
para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el
secreto,
IV.-
Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la
persona que lo guarde o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un
tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el
tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto
industrial o a su usuario autorizado, y
V.-
Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud
de su trabajo, cargo, puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios,
sin consentimiento de quien lo guarde o de su usuario autorizado, o que le haya
sido revelado, o que le haya sido revelado por un tercero, a sabiendas de que
éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que guarde el
secreto industrial o su usuario autorizado, con el propósito de obtener yn
beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde
el secreto industria o su usuario autorizado.
12.4 Procedimiento sancionador:
ARTICULO 224.- Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el
importe de cien a diez mil días de salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal, a quien cometa los delitos que se señalan en el artículo
anterior.
ARTICULO 225.- Para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos previstos
en las fracciones I y II del artículo 223, se requerirá que el Instituto emita
un dictamen técnico en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o
penales que procedan.
ARTICULO 226 .- Independientemente del ejercicio de la acción penal, el
perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere podrá
demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los
daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos
previstos en el artículo 221 BIS de esta Ley.
ARTICULO 227 - Son competentes los
tribunales de la Federación para conocer de los delitos a que se refiere este
capítulo, así como de las controversias mercantiles y civiles y de las medidas
precautorias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.
Cuando
dichas controversias afecten sólo intereses particulares, podrán conocer de
ellas a elección del actor, los tribunales del orden común, sin perjuicio de la
facultad de los particulares de someterse al procedimiento de arbitraje.
ARTICULO 228.- En los procedimientos judiciales a que se refiere el artículo
anterior, la autoridad judicial podrá adoptar las medidas previstas en esta Ley
y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
ARTICULO 229.- Para el ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de
la violación de un derecho de propiedad industrial así como para la adopción de
las medidas previstas en el artículo 199 BIS de esta Ley, será necesario que el
titular del derecho haya aplicado a los productos, envases o embalajes de
productos amparados por un derecho de propiedad industrial las indicaciones y
leyendas a que se refieren los artículos 26 y 131 de esta Ley, o por algún otro
medio haber manifestado o hecho del conocimiento público que los productos o
servicios se encuentran protegidos por un derecho de propiedad industrial.
Este
requisito no será exigible en los casos de infracciones administrativas que no
impliquen una violación a un derecho de propiedad industrial.
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